
Por Ricardo Vargas y Carlos Arias
La Ley No. 9797, Ley General sobre el VIH SIDA, tiene por objeto “regular todas las acciones del Estado costarricense en lo conducente a promover y garantizar una respuesta integral a la epidemia del VIH, en los ámbitos público y privado del país”.
En este sentido, mediante su promulgación se dispuso la creación del Consejo Nacional de Atención al VIH (Conasida), se reiteró en los derechos fundamentales que asisten a los destinatarios de la ley (tales como derecho a una vida humana digna, derecho a la información, derecho a la consejería, derecho a la atención integral, derecho a la confidencialidad, entre otros), como también se promulgaron múltiples disposiciones referentes a su prevención, investigación, abordaje y tratamiento.
Importa destacar algunas de las disposiciones introducidas por esta ley, cuales las siguientes:
- Derecho a la confidencialidad: La confidencialidad está catalogada como un derecho fundamental de las personas con VIH, de forma que nadie podrá referirse –de forma pública o privada– a resultados de diagnósticos o evolución de la enfermedad sin el consentimiento previo de la persona portadora de VIH.
Esta persona tiene a su vez el derecho de comunicar su estado a quien lo desee, disposición de suma importancia en el ámbito laboral, donde no se puede obligar a un trabajador a informar esta condición a su empleador (mucho menos requerirle certificados o dictámenes médicos que así lo demuestren) y, de hacerlo, a partir de dicha comunicación, su empleador no solamente deberá guardar la misma confidencialidad, sino que tampoco podrá despedirlo/la por su condición ni por cualquier otro motivo discriminatorio.
- Prohibición de discriminación: El artículo 14 de la Ley dispone “Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición serológica VIH positivo, por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH, de sus familiares y sus personas cercanas.”
Esta misma prohibición de discriminación aplica al ámbito laboral, donde no se podrá discriminar a ninguna persona en razón de esta condición de salud, lo que aplica para la fase de reclutamiento, conservación del empleo o terminación. Igualmente, en caso de que el portador de VIH desarrolle alguna enfermedad que le imposibilite ejecutar sus funciones habituales, el patrono deberá procurar su reasignación a alguna otra función dentro de la empresa.
Quienes sufran discriminación laboral podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el artículo 540 y siguientes del Código de Trabajo. En dicho proceso podrán solicitar su reinstalación en caso de despido discriminatorio, junto a la aplicación de otras medidas cautelares, según las circunstancias del caso específico.
- Deber de información y prevención: Los empleadores deberán incluir, en sus reglamentos internos de trabajo o manuales de políticas internas, disposiciones que garanticen información para la prevención del VIH y el respeto por los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por VIH, de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Igualmente, tan importante como lo anterior, esta ley generó un impacto directo en el Código de Trabajo, el cual reformó en lo siguientes aspectos:
Adicionó un inciso j) al artículo 70, el cual establece:
“Artículo 70.- Queda absolutamente prohibido a los patronos: […]
j) Solicitar pruebas VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud, podrá incluir exámenes hematológicos (pruebas de sangre) solamente en caso de que exista criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de la persona trabajadora.”
Derogó el inciso f) al artículo 71, el cual indicaba:
“Artículo 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus Leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores: […]
f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo, o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad o de Previsión Social, con cualquier motivo; […]”
Adicionó un inciso m) al artículo 81, el cual establece:
“Artículo 81.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: […]
m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.”
Adicionó un inciso k) al artículo 83, el cual establece:
“Artículo 83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo: […]
k) Cuando la parte patronal incurra en actos discriminatorios contra alguna persona trabajadora con VIH.
Por último, el artículo 404 del Código de Trabajo también fue modificado para incorporar, entre su listado referente a factores de discriminación, una prohibición expresa de discriminar en razón de “condición de salud” para abarcar el supuesto a que hemos hecho referencia en este documento.
Si tiene alguna duda referente a la aplicación de esta ley, no dude en contactarnos.
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